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miércoles, 23 de marzo de 2022

El tratamiento a los imputados y acusados menores de 18 años de edad en el marco de la reforma procesal cubana

Por: Odalys Quintero Silverio
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece los 18 años como la mayoría de edad de la persona. Sin embargo, tal principio no resulta obligatorio para los países signatarios, los que, en correspondencia con su idiosincrasia, tradición jurídica e intereses, pueden adoptar la edad que decidan, con la sugerencia de que, en caso de no coincidir con la contemplada en la convención, deberá proveerse a la persona menor de ese límite etario que es procesada penalmente, un grupo de garantías que aseguren el debido proceso y, por tanto, la protección especial que merece en atención a su condición de persona en desarrollo.

Así, por ejemplo, en Francia las personas responden penalmente desde los 13 años; en Alemania, desde los 14 años; en Reino Unido, desde los ocho años; en Irlanda, desde los siete; en España e Italia, desde 14; en Argentina, desde los 16; Brasil, 18, y EE.UU., 14 años.1

La ley penal cubana adopta los 16 años como la edad en la que el individuo responde penalmente. Cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República de Cuba2 y con la mencionada convención, la reforma procesal lo abordó de manera responsable, proyectando un sistema de garantías que explícitamente consta en el texto de la correspondiente ley.

La nueva ley de procedimiento penal, Ley No. 143 (Ley del Proceso Penal), introduce el denominado principio de oportunidad,3 en virtud del cual el fiscal puede prescindir de la acusación en delitos intencionales cuyo marco sancionador no rebase los cinco años de privación de libertad y en los delitos imprudentes; cuando los hechos sean de escasa lesividad, tanto por las condiciones personales del responsable como por las consecuencias del delito; cuando el procesado haya sufrido daño físico o psicológico grave que así lo aconseje; se trate de delitos patrimoniales cometidos sin violencia o intimidación,4 y en el caso de la persona que colabore con la investigación de manera trascendente, siempre que su intervención en el delito sea inferior que aquella a cuyo esclarecimiento ayude.5

Si bien lo apuntado aplica, de manera general, para todas las personas, la ley diseña un tratamiento especial para los menores de 18 años. En este supuesto, y sin sujeción a la extensión de la sanción, el infractor solo es procesado penalmente si:

–Se trata de hechos de una elevada lesividad social.

–El delito se comete contra la seguridad del Estado o constituye un acto de terrorismo.

–Para su ejecución, el comisor utiliza medios, modos o formas que denotan desprecio por la vida humana o notorio irrespeto a los derechos de los demás.

–Se trata de una persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.6

De manera que, por mandato legal y en atención al principio de humanidad que rige el actuar del Estado cubano, el tratamiento penal a la persona menor de 18 años debe ser la última de las opciones, lo cual no significa que al individuo que cometa delito se le abandone a su libre albedrío, sino que los tratamientos se adecuan a sus necesidades (las reeducativas en primer término), lo cual abre la posibilidad de utilizar vías administrativas para la corrección de la conducta.

Sin embargo, para aquellos en los que no hay posibilidad de aplicar vías alternativas al procesamiento penal, también la ley7 ha previsto garantías adicionales a las de los de 18 años o más para su tratamiento. Así, por ejemplo, tienen derecho a:

–Informar inmediatamente de su detención a sus padres o a su representante legal.

–Tener asistencia letrada designada o de oficio desde la detención, o desde la instructiva de cargos, si está en libertad.

–Imponer la medida cautelar de prisión provisional solo si no existe otra alternativa racional.

–Contar en las diligencias investigativas en las que participe con la presencia de su defensor, del fiscal y, si así lo considera, de uno o ambos padres o de su representante legal.

–Solicitar que el juicio oral sea privado.

–Participar en el juicio acompañado de uno o ambos padres o de su representante legal.8

Súmese a ello las garantías generales para el resto de los procesados, válidas también en su caso:

–Recibir durante todo el proceso un trato humano y digno.

–Comunicarse con inmediatez y recibir visitas de sus familiares o personas allegadas en caso de permanecer detenido.

–Comunicarse privadamente con su defensor cuantas veces lo solicite en cualquier etapa del proceso.

–No declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Abstenerse de declarar o hacerlo cuantas veces considere.

–Aportar todos los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido.

–Recurrir las resoluciones que considere lesivas de sus derechos, en cualquier etapa del proceso.9

En el orden penal sustantivo, también los menores de 18 años de edad han recibido especial protección, para el caso en que deban ser procesados penalmente.

El proyecto de Código Penal, en proceso de aprobación, fija como máxima pena privativa de libertad imponible en esas edades la de 20 años y prevé una rebaja de la mitad de los límites imponibles por el delito cometido, a la hora de adecuar la sanción. En estos casos, con independencia de que el delito cometido contemple la pena de muerte, la ley prevé la prohibición de su imposición, caso contrario a como ocurre en países como Estados Unidos.

Por otro lado, existe un mandato legal de imponer penas privativas de libertad solo en casos extremos, incorporando un catálogo de sanciones alternativas, del que privilegia las que no conlleven internamiento, dentro de ellas la limitación de libertad, el trabajo correccional sin internamiento, el trabajo en servicio de la comunidad, el arresto domiciliario y la multa, todas con prioridad si de jóvenes en ese rango de edades se trata.

El proyecto de Código Penal prevé, además, con el objetivo de evitar que el sancionado cometa nuevos delitos y se alcance su reinserción social, que el tribunal puede imponer alguna o varias de las prohibiciones de:

–Asistir a determinados lugares o locales donde se realicen espectáculos o actividades públicas.

–Mantener relaciones con determinadas personas.

–Consumir bebidas alcohólicas.

–Deambular por la vía pública a determinadas horas de la noche.

–Portar o tener en su poder determinados objetos que puedan significar un riesgo o peligro para las demás personas.

Puede imponerle, también, una o varias de las obligaciones siguientes:

–Asistir a un centro de enseñanza, con sujeción especial a controles de asistencia y aprovechamiento escolar.

–Asistir a un centro de formación profesional para adquirir conocimientos que le permitan desempeñar labores útiles a la sociedad.

–Ser sometido a programas de tratamiento médico, médico psiquiátrico o psicológico, bajo régimen ambulatorio o interno en centro asistencial especializado. Esta obligación podrá ser impuesta cuando la persona se encuentra en una situación de adicción al alcohol u otras drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o sea portadora de enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, entre otras.10

En cuanto a la ejecución de las sanciones, la ley también prevé soluciones que benefician a este grupo etario, como el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad en establecimientos separados de los sancionados mayores, la disminución de los términos para la concesión de la libertad condicional, y la posibilidad de completar su educación y de formarse en un oficio.11

En resumen, la reforma penal en Cuba coloca al país dentro de las legislaciones más avanzadas del mundo y fue concebida con un carácter sistémico que permite influir no solo la etapa de investigación y juzgamiento del delito en lo concerniente a los procedimientos a eguir, sino también en el sistema de sanciones y de adecuación de las penas a imponer, cerrando el ciclo con una previsión en la ejecución de las penas, todo ello pensado para garantizar mayor protección al individuo, sobre todo si de personas menores de 18 años se trata.

Notas
1–Las referencias a las edades penales que se realizan, se extrajeron de lo informado por estos Estados al Comité de los Derechos del Niño o se dedujeron del texto de estos informes.
2–Artículo 86. El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que le conciernen.
Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derecho y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de personas en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.
3–Artículo 16.2. El fiscal, mediante resolución fundada, en cualquier momento de las fases preparatoria e intermedia, puede prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal y, para ello puede disponer el archivo de la denuncia, el sobreseimiento provisional y la aplicación de los criterios de oportunidad.
4–Artículo 17.3 de la Ley del Proceso Penal
5–Artículo 17.4 de la Ley del Proceso Penal
6–Artículo 17.5. Ley del Proceso Penal (Ley No. 143)
7–Ley del Proceso Penal (Ley No. 143)
8–Artículo 130.2 de la Ley del Proceso Penal
9–Artículo 130.1 Ley del Proceso Penal
10–Artículo 73 del proyecto de Código Penal
11–Artículo 27.2.b) del proyecto de Ley de Ejecución Penal


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